La fiscalidad indirecta en la transmisión concursal de unidades productivas
Raquel Ramos Sanz
Asociada
“Conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria”. Así es como el legislador define en el texto refundido de la Ley Concursal el concepto de unidad productiva. El ánimo de este texto y el que se refleja en el Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal es impulsar la venta de la unidad productiva como fórmula idónea para agilizar el procedimiento concursal y mantener la actividad empresarial.
La continuidad del negocio, la satisfacción de los intereses de los acreedores, el mantenimiento de puestos de trabajo y la optimización del valor de los activos son algunos de los motivos que impelen a regular la transmisión de la unidad productiva en situaciones de insolvencia.
Ahora bien, ¿qué impacto fiscal tiene este tipo de operaciones? ¿Les aplica el impuesto sobre el valor añadido (IVA) o, en su caso, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas (ITP)?
El propio artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido prevé que no estará sujeta al impuesto la transmisión conjunta de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
Parece claro que en el caso de la venta de una unidad productiva nos encontraremos ante un supuesto de no sujeción al IVA. Sin embargo, conviene detenerse en el matiz que tanto la doctrina administrativa como la jurisprudencia han querido destacar, y es que el objeto al que se refiere la norma tributaria son las “empresas” o “parte de las empresas” con capacidad para desarrollar una actividad autónoma.
Pero la cuestión va más allá en el seno de un concurso de acreedores. El Tribunal Económico-Administrativo Central, en una resolución de 21 de marzo de 2018, ya señalaba que lo que el administrador concursal calificaba como unidad de producción no tiene por qué identificarse con unidad económica autónoma a los efectos del supuesto de no sujeción al IVA. Para ello es necesario que se acredite que la unidad de producción podrá funcionar de manera independiente cuando se produzca su transmisión.
Criterios como la existencia de licencias, de una plantilla de trabajadores, de un fondo de comercio o de contratos con clientes y proveedores podrán servir para demostrar que realmente se trata de una unidad productiva. En ese caso, estaremos ante un supuesto de no sujeción al IVA y se podrá aligerar la carga tributaria derivada de la venta.
No obstante, en caso de que no haya que tributar por el IVA, ¿habrá que hacerlo por el ITP? El artículo 7.5 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados grava las entregas de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión no quede sujeta al IVA.
Según se deriva de la propia normativa y, como nos recuerdan sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 11 de marzo de 2020, “la transmisión global de una empresa es una operación no sujeta al IVA, y tampoco debe estar sujeta al gravamen del TPO [transmisiones patrimoniales onerosas], salvo que [en] el conjunto del patrimonio empresarial que se entrega vayan incluidos bienes inmuebles, supuesto en que los bienes inmuebles estarán gravados por el ITP en su modalidad de TPO”.
En resumen, si la intención del legislador es impulsar la transmisión de la unidad productiva en un proceso de reestructuración, no debemos perder de vista si ante los ojos de la Administración Tributaria se cumplen los requisitos para ser calificada como unidad capaz de desarrollar una actividad económicamente independiente. Ello nos permitirá determinar qué tributo grava la operación y, así, poder cumplir con los requisitos formales asociados a cada impuesto.