La proposición de la prueba en el incidente concursal
Félix Salgado
Socio
Una de las cuestiones procesales en sede concursal que ha creado más inseguridad en la práctica es la relativa a la proposición de prueba en el incidente concursal.
Todos, en alguna ocasión, en el acto de la vista de un incidente concursal hemos propuesto la práctica de alguna prueba, petición cuya decisión quedaba sometida a una especie de lotería, pues dependiendo del Juzgador presente, podía ser admitida o rechazada, y ello, la verdad, por no estar suficientemente resuelto con claridad por el legislador en la Ley Concursal. Y cuestión que a mi entender en el nuevo texto refundido de la Ley Concursal se ha decidido de una manera totalmente equivocada.
En la Ley Concursal, en concreto en su artículo 194.4, se disponía que
solo se citará a las partes para la vista cuando … y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales.
Y en base a ello nos podíamos encontrar con Jueces de lo Mercantil que ante una petición de proposición de prueba en el acto de la vista la inadmitían por entender que solo se podía practicar la previamente propuesta en los escritos de alegaciones; o con otros Juzgadores que, por el contrario, la admitían teniendo en cuenta que si la vista se desarrollaba conforme a lo previsto para los juicios verbales, el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preveía que el momento procesal para la proposición de prueba, precisamente era durante su celebración.
En la práctica era más habitual que nos encontráramos ante la segunda situación, que se admitiera la prueba propuesta en el acto de la vista, documental o testifical, eso sí, en este último caso, siempre que los testigos estuvieran en sede judicial, esperando la llamada para practicar su interrogatorio, caso de ser admitido. Pero también en algunas ocasiones nos podíamos encontrar con una negativa absoluta a la admisión de prueba propuesta en el acto de la vista.
Sinceramente siempre pensé que esta opción era equivocada, pues el artículo 194.4 de la Ley Concursal lo que decía es que solo se celebraría vista cuando se hubiera propuesto prueba en los escritos de alegaciones, lo que no implicaba que durante la celebración de la vista la prueba previamente solicitada y que había motivado su celebración pudiera ser ampliada, pues estábamos ante una vista que se desarrollaba en la forma prevista para los juicios verbales, en los que precisamente ese es el momento procesal legalmente elegido para la proposición de la prueba.
Y el texto refundido de la Ley Concursal, ¿qué opción ha santificado? Pues claramente la primera, dedica precisamente su artículo 539 a la proposición de medios de prueba:
1. En el incidente concursal, las pruebas se propondrán en los escritos de alegaciones, resolviéndose sobre la admisión mediante auto.
Ya no cabe duda que, ante la claridad de dicho precepto, cualquier proposición de prueba en el acto de la vista será rechazada. Se nos puede decir que, siendo cuestión resuelta, no surge mayor problema, pues debemos de tener especial cuidado en proponer la prueba de la que queramos hacernos valer en el escrito de demanda o en el de su contestación, que son los únicos escritos de alegaciones previstos en el incidente concursal, pero ahí surge el verdadero problema, por la situación que se crea a una de las partes, a la actora.
Ni más ni menos, el texto refundido lo que dice a las partes en un incidente concursal, es que en sus escritos de demanda y contestación tienen que proponer la prueba de la que intenten valerse. Y ello, pienso que vulnera claramente el principio de igualdad de partes procesales, colocando a la actora en una posición de inferioridad respecto de la demandada.
Pensemos en los dos grandes procesos previstos en nuestra ley procesal civil: el juicio ordinario y el juicio verbal. En el primero, el actor presenta su demanda, el demandado su contestación, y son convocados a una audiencia previa donde ambos proponen las pruebas de las que intentan valerse. En el segundo, presentadas la demanda y la contestación, las partes son convocadas a una vista, que es el momento procesal legalmente previsto para la proposición de prueba.
Es decir, tanto en el juicio ordinario, como en el verbal, el actor al proponer su prueba conoce el contenido de la contestación a la demanda, al proponer la prueba en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, puede tener en cuenta tanto su demanda como la contestación presentada por la contraparte.
Pero en el incidente concursal no es así, el actor tiene que proponer la prueba de la que intente valerse en su escrito de demanda, sin conocer cuál será la postura y argumentación que adoptará la contraparte en el proceso.
Por ello considero que el camino adoptado por el texto refundido vulnera el principio de igualdad de partes procesales, colocando a la parte actora en una verdadera situación de inferioridad respecto de la parte demandada, pues claro es que ante la literalidad del precitado artículo 539 del texto refundido de la Ley Concursal, una proposición de prueba en momento procesal posterior a la contestación a la demanda estará abocada al fracaso.
Considero que el legislador en el texto refundido ha tenido una oportunidad para clarificar una cuestión que había motivado ciertas dudas y discrepancias en la interpretación de la Ley Concursal, y que no se puede decir que no la haya clarificado, pues si lo ha hecho, pero eso sí, decantándose por una posición inconscientemente vulneradora del principio constitucional de igualdad de partes procesales, pues la posibilidad y carga de alegación, impugnación y prueba que se le otorga a la parte actora no es la misma, pues se ve disminuida, con respecto a la posibilidad que se otorga a la parte demandada.
Esperemos que el legislador tome conciencia de ello y que, en un próximo texto legal concursal, se ponga remedio a ello.