Formulación de cuentas anuales en empresas en concurso

04/02/2021

Ester Ansótegui
Asociada junior

Las sociedades tienen la obligación legal de formular las cuentas anuales en virtud del artículo 257 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Para el caso de las empresas en concurso, habrá que tener en cuenta si nos encontramos ante un régimen de intervención o, si por el contrario, el régimen es el de suspensión de facultades.

Así, si el régimen es el de intervención, la obligación de formulación de las cuentas anuales corresponde al concursado bajo la supervisión de la administración concursal, de conformidad con el artículo 115 del texto refundido de la Ley Concursal. Por su parte, si estamos ante el régimen de suspensión de facultades, de acuerdo con el artículo 116 del texto refundido de la Ley Concursal, esta obligación recae en la administración concursal. El objetivo principal de la administración concursal es velar por los intereses de los acreedores, con lo que se tratará de evitar acometer cualquier gasto que no sea imprescindible y que pueda perjudicar innecesariamente la satisfacción de los créditos de los acreedores.

En esta labor de formulación de las cuentas anuales de una sociedad en concurso de acreedores en el que se haya abierto la liquidación, se abandona el principio contable de empresa en funcionamiento recogido en la primera parte del Plan General de Contabilidad denominada “Marco conceptual de la contabilidad”. Esto provoca que entre en juego [ver PDF] la resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento.

La resolución citada especifica que persisten las obligaciones contables de la sociedad, en particular la obligación de formulación de las cuentas anuales. De igual forma, desarrolla los aspectos que han de ser valorados en el proceso de elaboración de las cuentas, algunos de los cuales presentan notables diferencias en comparación con las cuentas de una empresa en la que resulta de aplicación dicho principio.

En primer lugar, en la memoria, en el apartado de “Principios contables no obligatorios aplicados” hay que informar sobre la ruptura del principio y sobre los eventos o condiciones que, a juicio de la dirección, impiden su aplicación, haciendo expresa referencia a que la formulación de las cuentas se ha realizado aplicando el marco de información financiera aprobado por la resolución. Esta información deberá ser también mencionada en el apartado de “Aspectos críticos de la valoración y estimación de la incertidumbre”.

Otra divergencia importante es el diferente marco de información financiera que se aplica en la formulación de las cuentas. Como consecuencia, la información suministrada por las cuentas del ejercicio en que se rompe el principio de empresa en funcionamiento no es comparable con la del ejercicio precedente, por haberse cambiado de marco de información financiera. Esta circunstancia deberá ser especificada en el epígrafe “Comparación de información” de la memoria.

En relación con los elementos de inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y el inmovilizado intangible, la pérdida de valor que experimenten no se reconocerá como amortización cuando se cumplan los requisitos previstos para ello, sino que se dotará la correspondiente pérdida por deterioro. Para el cálculo de dicha pérdida de valor, estos elementos de activo se valorarán por el menor importe entre su valor en libros y la mejor estimación del valor de liquidación. De esta forma, la resolución considera cumplido el objetivo de imagen fiel del patrimonio.

Caso similar es el de las existencias, que deberán valorarse según la mejor estimación del valor de liquidación, puesto que actúa como importe recuperable cuando se produzca su realización.

En cuanto a los pasivos, su vencimiento y exigibilidad se mantendrá en función de los términos previstos en los respectivos contratos. No obstante, en el momento en el que se abra la fase de liquidación dentro del procedimiento concursal, se producirá el vencimiento anticipado de la deuda. Por ello, se procederá a la reclasificación del pasivo a largo plazo que lucirá en el pasivo corriente del balance por su totalidad y su pago se atenderá de acuerdo con la tramitación de la liquidación del concurso.

Por último, en el apartado final de la memoria “Otra información”, se aportará una visión sobre la situación en la que se encuentra la sociedad y el estado del concurso.

Sin embargo, a pesar de la obligación legal de formular las cuentas anuales, hay que destacar que la finalidad perseguida con la formulación es meramente informativa. Para el caso de las empresas concursadas en liquidación, su única actividad es liquidar los activos y pagar las deudas con el importe obtenido. De tal forma, no existen ya otros terceros interesados en contratar con la empresa que pudieran precisar de la información proporcionada por las cuentas anuales para decidir sobre la concesión de crédito.

Por lo que se refiere a los interesados en la liquidación, los acreedores tienen cumplida información mediante los documentos que la administración concursal tiene la obligación de elaborar a lo largo de todo el proceso concursal y hasta su finalización, como son el informe de la administración concursal, los textos definitivos, el plan de liquidación y los informes trimestrales de liquidación. Con la presentación por parte de la administración concursal de estos documentos e informes, la función informativa de las cuentas anuales queda perfectamente cubierta y satisfecha.

Por lo tanto, en estas situaciones, resulta intrascendente la formulación de las cuentas anuales. Además, como se ha comentado al principio, la administración concursal debe evitar gastos no necesarios para proteger el interés de los acreedores y garantizar la mejor satisfacción de sus créditos. Es oportuno tener en cuenta que, en caso de que se cumplieran los requisitos del artículo 263 del texto refundido de Ley de Sociedades de Capital, existiría obligación legal de auditar las cuentas, lo que supondría un gasto añadido elevado e innecesario por los honorarios del auditor.

En estas circunstancias, la administración concursal tendrá que solicitar autorización judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 518 del texto refundido de la Ley Concursal, para que se le exonere de la obligación legal de formular y someter a auditoría las cuentas anuales del ejercicio correspondiente y de los posteriores hasta la conclusión del procedimiento concursal.

Para finalizar, se puede señalar a modo de ejemplo el auto de 18 de diciembre de 2015 JUR 201675876 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona, en el que se exonera a la administración concursal de la obligación de formular las cuentas anuales. Y, respecto a la exoneración del deber legal de auditar las cuentas, cabe mencionar el auto de 5 de marzo de 2015 JUR 2015107077 dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Vigo (provincia de Pontevedra), en el que se permite revocar el nombramiento del auditor de cuentas sin necesidad de designar uno nuevo.